BOTIQUINES EN EL DEPORTE
12-9-2011 10:22
Publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden SPI/2401/2011, de 24 de agosto, reguladora del contenido admisible de los botiquines en el deporte.
La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha supuesto la adopción en nuestro país de un marco jurídico que afronta la lucha contra el dopaje de manera conjunta con la protección de la salud del deportista.
Esta ley dedica su Título II a las Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva.
El artículo 18 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, se refiere al contenido admisible de los botiquines remitiéndose a una orden que se dictará a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, en la que se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.
En cumplimiento de la citada disposición, la presente orden aborda el contenido admisible de los botiquines en el deporte identificando el grupo terapéutico, el principio activo y la forma farmacéutica admitida.
Botiquín deportivo.
A los efectos de la presente norma se considera botiquín deportivo el conjunto de medicamentos y demás productos, así como su continente, que acompañan a las selecciones nacionales y equipos deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, durante el tiempo que dure su concentración en dicha competición, destinados a prestar la asistencia sanitaria que se precise durante aquélla.
Se aprueba el contenido admisible de los botiquines en el deporte, que se especifica en el anexo de dicha orden.
Todos los medicamentos que formen parte de un botiquín deportivo deberán haber sido autorizados, prescritos y dispensados conforme a los criterios exigidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Responsabilidad.
Los medicamentos y demás productos que estén incluidos en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte vigente, deberán llevarse en el botiquín deportivo en cantidad o volumen proporcionado a su aplicación con fines terapéuticos o médicos teniendo en cuenta el número de personas que componen la expedición deportiva.
La posesión de un botiquín acorde con lo estipulado en la presente orden no exime a los deportistas de su obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, pues serán responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia.
Cuando por razones de urgencia grave hubiera que administrarse un producto del botiquín que contenga una sustancia prohibida a un deportista, sin tener previamente concedida una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), se iniciarán los trámites para conseguirla con efecto retroactivo, con el fin de evitar incurrir en la responsabilidad indicada.
Independientemente de lo anterior, la persona que administre al deportista dicho producto deberá dejar constancia por escrito de su identidad, de la del deportista y de la justificación del tratamiento terapéutico.
Fuente: http://www.boe.es/boe/dias/2011/09/12/pdfs/BOE-A-2011-14574.pdf
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