Modificación legislativa sobre la obtención, circulación y venta de sal y salmueras comestibles
25-11-2011 9:49
Aprobación del Real Decreto 1634/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.
El Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles establece las denominaciones de los distintos tipos de sal y el contenido mínimo en cloruro sódico.
La actual norma española exige a la sal un contenido mínimo en cloruro sódico del 97 %. Sin embargo, en el mercado comunitario existe una sal marina, para uso directo del consumidor final, con un contenido ligeramente inferior en cloruro sódico, debido al proceso de obtención y elaboración, procedente, fundamentalmente, de salinas con trazado tradicional y obtenida con artes no industriales.
Esta sal marina, con un contenido mínimo de 94% en cloruro sódico, está contemplada en la legislación de Francia y Portugal. Su inclusión en la normativa nacional permitirá a la sal obtenida en España competir en igualdad de condiciones para ese tipo de sal. Además, contribuirá al mantenimiento y desarrollo de las salinas no industriales, con los beneficios medioambientales que conllevan estas explotaciones.
El Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles queda modificado como sigue:
El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:
a) El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:
"3.2 Sal marina.–Es la sal procedente de la evaporación del agua del mar.
Cuando se obtiene exclusivamente por la acción del viento y del sol, recogida a mano y lavada sólo en el cristalizador, sin la adición de ningún ingrediente, se puede denominar SAL MARINA VIRGEN.
Cuando la capa flotante de la sal cristalizada en la superficie del agua de los cristalizadores, formada exclusivamente por la acción del viento y del sol, se recolecta manualmente y sin lavar ni adicionar ningún ingrediente, se puede denominar FLOR DE SAL".
b) El apartado 4, se sustituye por el siguiente:
"3.4 Sal refinada: es la sal gema, la sal de manantial o la sal marina, excepto la sal marina virgen y la flor de sal, purificada por lavado o también por disolución seguida de cristalización. Si esta cristalización se lleva a cabo al vacío se denominará SAL VACUUM.
El artículo 13 se modifica de la siguiente forma:
a) El párrafo 1 del apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:
"13.1.1 Cristales blancos, inodoros, solubles en agua y con sabor salino franco, excepto la flor de sal que tiene sabor salino no franco.
Los granos de la flor de sal son fácilmente disgregables y rompibles por simple presión de los dedos. El tamaño del gránulo es inferior a los 3 milímetros."
b) El párrafo 3 del apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:
"13.1.3 El contenido de cloruro sódico no debe ser inferior al 97 % de la materia seca, con exclusión de los aditivos, a excepción de la sal marina virgen y la flor de sal que puede contener como mínimo un 94 por cien. Para la sal marina virgen y la flor de sal el defecto en cloruro sódico no será consecuencia del aumento de los residuos insolubles."
Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.
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