Nuevos requisitos en materia de trazabilidad de alimentos de origen animal
20-9-2011 10:13
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 931/2011 DE LA COMISIÓN de 19 de septiembre de 2011relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal.
En el artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 se establecen los principios generales de la trazabilidad de los alimentos. En el mismo se prevé que la trazabilidad debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución. Asimismo, dicho artículo establece que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar a las personas que les hayan suministrado un alimento. Los explotadores de empresas alimentarias también deben ser capaces de identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esta información debe ponerse a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan.
Para conseguir la trazabilidad de los alimentos establecida en el artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002, se necesitan los nombres y direcciones tanto del explotador de empresa alimentaria que suministra los alimentos como del explotador de empresa alimentaria a la que se suministraron los alimentos. Esta exigencia se basa en el principio de «un eslabón antes y otro después», que implica que los explotadores de empresas alimentarias hayan implantado un sistema que les permita identificar a sus proveedores inmediatos y a sus clientes inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales.
Las crisis alimentarias del pasado han puesto de manifiesto que los registros de documentos no siempre bastaban para permitir la trazabilidad total de los alimentos sospechosos.
Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento se aplicará a los alimentos definidos como productos sin transformar y productos transformados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 852/2004.
No se aplicará a los alimentos que contengan simultáneamente productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal.
Requisitos en materia de trazabilidad.
Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que la siguiente información sobre las remesas de alimentos de origen animal se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria a la que se suministran los alimentos y a la autoridad competente si esta lo solicita:
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Una descripción exacta de los alimentos.
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El volumen o la cantidad de los alimentos.
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El nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos.
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El nombre y la dirección del expedidor (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos.
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El nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos.
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El nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos.
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Una referencia que identifique el lote o remesa, según corresponda.
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La fecha de expedición.
La información prevista anteriormente se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición al menos hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos.
Cuando lo solicite la autoridad competente, el operador de empresa alimentaria proporcionará la información sin dilaciones indebidas.
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