OBJETOS DE CERÁMICA PARA USO ALIMENTARIO
28-11-2011 16:57
Publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1631/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 891/2006, de 21 de julio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias aplicables a los objetos de cerámica para uso alimentario.
El Real Decreto 1043/1990, de 27 de julio, por el que se aprueba la Instrucción Técnico-Sanitaria sobre objetos de cerámica para uso alimentario, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/500/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
Tras la aprobación de la Directiva 2005/31/CE, por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE en lo relativo a la declaración de conformidad y a los criterios de realización de los análisis de objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, se dictó el Real Decreto 891/2006, de 21 de julio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias aplicables a los objetos de cerámica para uso alimentario.
El Real Decreto 891/2006 se aplica a los siguientes materiales cerámicos: Porcelanas, vitreus, lozas, azulejos y otros materiales cerámicos de construcción, gres y alfarería, recubiertos o no de esmaltes cerámicos, y a los metales recubiertos de esmaltes cerámicos vitrificados.
Dicha norma establece como clasificación las siguientes categorías:
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Categoría 1ª: Objetos no llenables y objetos llenables de profundidad inferior o igual a 25 milímetros, siendo la profundidad interna la medida entre el punto más bajo de la superficie de uso y el plano horizontal que pasa por el borde superior.
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Categoría 2ª: Todos los demás objetos llenables.
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Categoría 3ª: Utensilios para cocción, envases y recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a tres litros.
El Real Decreto 891/2006, de 21 de julio, incorpora en el apartado 3 del artículo 11 (métodos de ensayo) unas condiciones adicionales no previstas en la Directiva 84/500/CEE, por las que no se consideran aptos para uso alimentario los objetos de ensayo cuando, tras un ensayo de migración, se observen alteraciones en las características físicas (turbidez, coloración, precipitación, etc.) de la solución de extracción; y, en el caso de los objetos vidriados, cuando exista exudado al exterior de la solución de ensayo en las muestras objeto de análisis.
Se da la circunstancia de que determinados objetos de cerámica cumplan con los criterios sanitarios exigidos en la Directiva 84/500/CEE, en cuanto a la migración de plomo y cadmio, pero, al no cumplir con los criterios adicionales nacionales establecidos en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 891/2006, no sea posible su comercialización en España.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo previsto en el TUE, estos criterios adicionales no pueden aplicarse a los materiales y objetos terminados que estén legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados Miembros de la UE, ni a los productos originarios de los países de la AELC que sean partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la UE.
El objeto de este real decreto es la derogación de los criterios adicionales nacionales establecidos en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 891/2006.
"Artículo único. Modificación del Real Decreto 891/2006, de 21 dejulio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias aplicables a los objetos de cerámica para uso alimentario.
Se suprime el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 891/2006, de 21 de julio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias aplicables a los objetos de cerámica para uso alimentario".
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